JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-82/2009.

 

ACTOR: LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 28 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-82/2009, promovido por Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 28 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave VDRFE/28/MEX/SECPV/01/09, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El siete de mayo de dos mil ocho, Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815282212267, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 152822, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 28 Distrito Electoral Federal del Estado de México.

 

2. Negativa de expedición de credencial. El cuatro de febrero de dos mil nueve, se le informó al ahora actor que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara que el actor ya hubiere sido rehabilitado en los mismos.

 

3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el cuatro de febrero de dos mil nueve, el enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

4. Resolución de la instancia administrativa. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente VDRFE/28/MEX/SECPV/01/09, por virtud de la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de habérsele dictado auto de formal prisión el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dentro de la causa penal 186/97, radicada en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, sin que el hoy actor hubiere acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación de tales derechos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veintitrés de marzo de dos mil nueve, Leopoldo Isaac Vargas de Arcos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número CD28/VS/0171/09, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de marzo de dos mil nueve, el Secretario del 28 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-82/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa, misma que obra en autos a foja 33.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió a la autoridad responsable diversa información y documentación vinculadas a la causa penal 186/97, por ser necesarias para la debida sustanciación y resolución del expediente. El requerimiento fue cumplido en su oportunidad.

 

VII. Segundo Requerimiento. El seis de abril del presente año, se requirió al Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, para que informara, entre otros aspectos, la situación jurídica de Leopoldo Isaac Vargas de Arcos y remitiera diversa documentación atinente a la causa penal 186/97.

 

VIII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril del año en que se actúa, se tuvo al señalado funcionario jurisdiccional federal, dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado el seis de abril pasado, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 28 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 28 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Esta Sala considera que la demanda debe tenerse por presentada dentro del plazo establecido para tal efecto, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

 

De las constancias de autos, concretamente de la cédula de notificación personal (foja 26) se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada al hoy actor el veinticuatro de febrero del presente año, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado artículo para la presentación de la respectiva demanda, transcurrió del veinticinco al veintiocho del mismo mes y año.

 

Ahora bien, tal como se advierte del contenido de la demanda del presente juicio, la misma fue presentada hasta el veintitrés de marzo siguiente, lo que en principio, evidenciaría su extemporaneidad.

 

Sin embargo, en su informe circunstanciado, el cual obra de fojas 6 a 18) la responsable manifiesta que el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el ciudadano Leopoldo Isaac Vargas de Arcos se presentó a interponer su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales a fin de impugnar la resolución por la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, de fecha veinticuatro de febrero anterior, pero por problemas técnicos en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, no se pudo imprimir ni guardar la información, problemática que quedó subsanada hasta el catorce de marzo de dos mil nueve, por lo que el veintiuno siguiente se localizó al ciudadano y se le invitó a realizar el trámite de demanda respectivo, lo que finalmente ocurrió, como ya quedó apuntado, el veintitrés de marzo de este año.

 

En tales circunstancias, esta Sala Regional estima que la demanda del juicio que nos ocupa, si bien no fue materialmente presentada en tiempo, la misma se debe tener por presentada de manera oportuna desde el veintisiete de febrero del año en curso, toda vez que desde esa fecha existió la voluntad del hoy actor de hacerlo, como así lo reconoce la responsable, de lo que se colige que el día antes citado se encuentra del término de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Leopoldo Isaac Vargas de Arcos agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha cuatro de febrero del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

1.   Con fecha 7 de mayo 2008, el C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0815282212267 solicitó, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152822 su reposición de credencial.

2.   El 4 de febrero del año en curso, el recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencial para Votar con fotografía, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político electorales.

3.   En razón de lo anterior, el mismo 4 de febrero del presente año, el ciudadano de referencia presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Número de código de barras 0915282203340.

CONSIDERANDOS

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 28 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 152822, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

II. La Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar presentada por el C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 41, base V, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determina la ley las actividades relativas al padrón electoral y lista nominal de electores.

2.- El artículo 174, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

3.- El artículo 38, fracción II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, durante la extinción de una pena corporal, por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

4.- En el artículo 128, incisos d), e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, señala cómo atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la credencial para votar según lo dispuesto por el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía.

5.- El artículo 198, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, señala que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto le sean proporcionados por el Instituto.

6.- El artículo 199, párrafo 8, del citado ordenamiento legal, establece que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, durante el periodo que dure la suspensión. La dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado de sus derechos políticos.

7.- El artículo 182, párrafo 3, inciso d) de la ley en cita, establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y en el padrón electoral que suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

8.- La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el "Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos por petición ciudadana en el MAC", señala que los mecanismos para la reincorporación al Padrón Electoral de los ciudadanos que encontrándose rehabilitados en sus derechos político-electorales, acudan al Módulo de Atención Ciudadana que les corresponda a solicitar su inscripción en el Padrón Electoral, previa presentación del documento con el que se acredite dicha situación jurídica.

9.- El procedimiento antes señalado, establece que una vez presentada la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en los términos establecidos en el "Manual de Instancias Administrativas y Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, 16 de marzo de 2006", el Vocal Distrital deberá consultar a la Secretaría Técnica Normativa, remitiendo mediante oficio, en un término máximo de dos días hábiles, copia del expediente integrado con motivo del trámite solicitado por el ciudadano, con la finalidad de que dicha área emita una opinión sobre la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa.

10.- En ese sentido, como se desprende del expediente a nombre de LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, dicho ciudadano en fecha 07 de mayo de 2008, acudió al Modulo de Atención Ciudadana 152822, adscrito a la 28 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar el trámite de reposición de credencial; sin embargo, el día 04 de febrero del año en curso, que acudió al Módulo de Atención Ciudadana antes citado a recoger su Credencial para Votar con Fotografía, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial.

11.- El C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, no acompañó a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ningún documento con el que acredite que se encuentra rehabilitado de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.

Una vez señalado lo anterior, se procederá al análisis de fondo de la cuestión debatida, consistente en si el C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales.

Dentro de los autos de la causa penal 186/97, el 03 de octubre de 1997 se dictó auto de formal prisión en contra de LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, por lo que en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos.

La resolución citada fue notificada al Instituto Federal Electoral el 07 de noviembre de 1997 por el Lic. Daniel Bastida Medina, Juez Quinto de Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes al 14 de enero de 2008, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial "NS" con número de folio S 000724418, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 163, párrafo 7, in fine, del mencionado ordenamiento legal, el registro de dicho ciudadano fue dado de baja del Padrón Electoral, en virtud de que éste se encontraba suspendido en sus derechos políticos.

Asimismo, del expediente del C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de reposición de credencial y de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 152822, ningún documento que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, o haya sido rehabilitado en sus derechos políticos-electorales.

Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquéllos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

En razón de lo anterior, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.

En ese sentido, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para interponer la demanda de Juicio para lo Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos.

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En este sentido, se le hace saber que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en Av. Dr. Jorge Jiménez Cantú No 35, Barrio San Juan, Zumpango; México, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su solicitud de expedición de Credencial para Votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II, numeral 11 de esta resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS.

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición credencial para votar presentada por el enjuiciante, porque éste no acreditó con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni tampoco se recibió constancia de la autoridad judicial respectiva en ese sentido.

 

El concepto de agravio expresado por Leopoldo Isaac Vargas de Arcos se hace consistir en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar bajo el argumento de que se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara que el actor ya hubiere sido rehabilitado en los mismos.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por lo que a continuación se expone:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.

 

El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.

 

Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, el entonces Juez Quinto de Distrito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México dictó auto de formal prisión dentro de la causa penal número 186/97, instruida en contra de Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, por el delito de homicidio ocasionado por culpa y por tránsito de vehículos (información consultable a fojas 23 y 71).

 

2. Dicha resolución fue notificada al Instituto Federal Electoral el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el citado Juez Quinto de Distrito, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S 000724418 (documento visible en la foja 49 de autos).

 

3. El treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Juez de la causa penal antes señalada, dictó sentencia condenatoria al hoy actor, imponiéndole una pena de cinco años de prisión (foja 80 vuelta).

 

4.                          El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al emitir la sentencia correspondiente a la Toca penal número 234/98, confirmó en sus términos la sentencia apelada (foja 107).

 

5. El siete de mayo de dos mil ocho, Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815282212267, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 152822, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 28 Distrito Electoral Federal del Estado de México (foja 20).

 

6. El cuatro de febrero de dos mil nueve, al acudir el hoy actor al referido módulo con la finalidad de recoger su credencial, se le informó que la misma no estaba disponible porque en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por suspensión de sus derechos político-electorales (foja 23).

 

7. En esa misma fecha, el hoy enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” (foja 19).

 

8. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el actor, argumentando que se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dentro de la causa penal 186/97, sin que hubiere acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación de los mismos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado.

 

9. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, Leopoldo Isaac Vargas de Arcos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución anterior, cuya demanda se encuentra agregada a foja 5 del expediente.

 

De lo antes relatado, se advierte que la causa que motivó la suspensión de los derechos político-electorales del hoy enjuiciante, fue el auto de formal prisión de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el referido Juez Quinto de Distrito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro de la causa penal 186/97, y previa notificación de dicho acto, realizada el siete de noviembre siguiente, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la autoridad administrativa respectiva, procedió a dar de baja del Padrón Electoral al hoy impugnante.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que los argumentos vertidos en la resolución hoy impugnada, utilizados por la autoridad responsable para sustentar la improcedencia de la solicitud de expedición de la credencial para votar de Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, mismos que se hacen consistir en que el hoy actor se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dentro de la causa penal 186/97, y que dicho ciudadano no acreditó con la documentación correspondiente la rehabilitación de los mismos, o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado, no se encuentran apegados a derecho por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Del contenido de la sentencia de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue remitida a esta Sala Regional el siete de abril del presente año, a requerimiento de la Magistrada Instructora, y que obra de fojas 71 a 81 del sumario, se desprende que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, dictó sentencia en contra de Leopoldo Isaac Vargas de Arcos dentro de la causa penal número 186/97, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

“R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.- LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS de generales conocidas ES PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO (tres) ocasionado por culpa y por tránsito de vehículos, previsto por el artículo 302 del Código Penal Federal, y sancionado en el párrafo tercero del artículo 60 del Código Sustantivo antes invocado.

SEGUNDO.- En consecuencia por la comisión de tales delitos, sus circunstancias exteriores de ejecución y las particulares de LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS se le impone la PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN sanción que se computará en los términos y condiciones que han quedado precisados en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO.- Se CONDENA a LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO proveniente del delito de HOMICIDIO en agravio de Jesús Everardo Badillo Nájera, Diego Iván Badillo González y Bianca Elizabeth Badillo González, debiendo cubrir por tal concepto a Amada González Cedillo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS, lo cual resulta de la suma de las indemnizaciones que corresponden por cada uno de los occisos, concepto que no hace exigible en virtud de que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, compareció ante el local de este Juzgado Amada González Cedillo, cónyuge superstite del primero de los occisos nombrados y progenitora de los citados en segundo y tercer lugar, quien manifestó que le fue cubierta la reparación del daño por la muerte de su esposo e hijos.

CUARTO.- Al causar ejecutoria esta resolución AMONESTESE públicamente al sentenciado LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, para prevenir su reincidencia dejándose en autos constancias formal de ello.

…”

Con motivo de la apelación al fallo anterior, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia en la Toca penal número 234/98, en los términos siguientes:

 

“ÚNICO.- Se confirma en sus términos la sentencia que se revisa”.

 

Tal documento se encuentra agregado al expediente del juicio en que se actúa, de fojas 83 a 107.

 

Ahora bien, conforme a la documentación que obra en el expediente, se advierte que una vez que el actor fue rehabilitado en sus derechos político-electorales, el Juez Penal dio aviso al Instituto Federal Electoral para que procediera conforme a derecho

 

A foja 112 del expediente, obra acuerdo de doce de agosto de dos mil ocho, signado por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en Ciudad Nezahualcóyotl, de cuya lectura se advierte que el hoy actor solicitó a la referida Juez girara oficio al Instituto Federal Electoral para que le fueran restituidos sus derechos político-electorales

 

El contenido de dicho acuerdo es, textualmente, el que a continuación se inserta:

 

CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

 

Se tiene por recibido el escrito signado por el sentenciado LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, por medio del cual solicita se gire oficio al Coordinador Estatal o Vocal Estatal de modificación de situación ciudadana del Instituto Federal Electoral del Estado de México, con sede en Toluca, para que ordene sus derechos políticos.

 

En mérito a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que ha transcurrido el término por el delito a que fue sentenciado LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, el cual quedó a disposición del Ejecutivo Federal, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho; por ende, es evidente que el sentenciado de mérito ha compurgado la pena de prisión impuesta, en tal virtud, se estima innecesario agotar los extremos a que se refieren los artículos 571, 573 y 574 del Código Adjetivo Federal de la Materia, al estar extinguida la sanción privativa de libertad impuesta; por lo tanto, deben restituirse los derechos políticos del sentenciado LEOPOLDO ISAAC VARGAS DE ARCOS, con fundamento en el ordinal 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante ello, gírese oficio al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de México, con sede en Toluca, para su conocimiento y efectos legales que procedan.

 

CÚMPLASE.

 

Así lo proveyó y firma la licenciada ELISA JIMÉNEZ AGUILAR, Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, ante el licenciado Pedro Contreras Contreras, Secretario que autoriza y da fe. DOY FE.

 

 

Como se puede advertir de la lectura al texto anterior, ante la solicitud del actor, el doce de agosto de dos mil ocho, la autoridad jurisdiccional penal referida dictó acuerdo en el cual estimó que toda vez que el sentenciado de mérito había compurgado la pena de prisión impuesta, debían restituírsele sus derechos, por lo que ordenó girar oficio al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de México, con sede en Toluca, para que tuviera conocimiento de esa determinación y procediera en los términos de ley; acuerdo que se cumplimentó, a dicho de la autoridad judicial penal federal, en esa misma fecha mediante oficio número 4566, dato que se refiere en el diverso oficio número 4975 que obra en autos, y al cual se hará referencia en párrafos posteriores.

 

A pesar de haber sido notificada, al parecer la autoridad administrativa electoral correspondiente no procedió, como estaba obligada, a reincorporar al actor en el Padrón Electoral, y en consecuencia, al emitir la resolución que ahora se impugna, indebidamente consideró que el hoy actor aún se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales, lo cual es inexacto.

 

Lo anterior es así, porque como ya ha quedado de manifiesto, si  bien el hoy actor se presentó al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial el siete de mayo de dos mil ocho, y a esa fecha la autoridad responsable no tenía conocimiento de la rehabilitación de los multireferidos derechos del hoy actor, lo cierto es que cuando éste promovió la instancia administrativa, esto es, el cuatro de febrero de dos mil nueve, la responsable ya había sido notificada respecto de la rehabilitación en cita.

 

En efecto, la responsable manifiesta que Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, al momento de tramitar la reposición de su credencial y al momento de promover la instancia administrativa correspondiente, no acompañó documento alguno que acreditara la rehabilitación de sus derechos políticos, sin embargo, se considera que ello no resultaba necesario, toda vez que la autoridad administrativa electoral a esa fecha, ya había sido notificada de tal situación por parte de la autoridad judicial penal federal, y conforme a lo previsto en el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a reincorporar al actor en el Padrón Electoral.

 

Tal situación se corrobora con el contenido del oficio número 4975 (foja 114) de veinticinco de agosto de dos mil ocho, signado por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, y dirigido al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, mediante el cual le informó que Leopoldo Isaac Vargas de Arcos se encontraba rehabilitado en sus derechos, por lo que procedía restituirlo en los mismos, oficio en el que consta el sello de recibido de la Vocalía del Registro Federal de Electores de veintisiete de agosto de dos mil ocho. Tal oficio fue remitido a esta Sala Regional a requerimiento de la Magistrada Instructora de fecha seis de abril del presente año, y su contenido íntegro es el que a continuación se inserta:

 

 

En virtud de que quedó evidenciado que la autoridad administrativa electoral incurrió en la omisión de reincorporar al hoy actor en el Padrón Electoral, tal circunstancia no debe ocasionar un perjuicio al hoy actor, pues al encontrarse rehabilitado en sus derechos político-electorales, es inconcuso que no existe impedimento legal para ser reincorporado a dicho instrumento electoral, expedirle y entregarle su credencial para votar, así como para incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 28 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a Leopoldo Isaac Vargas de Arcos al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 28 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor Leopoldo Isaac Vargas de Arcos, se le reincorpore al Padrón Electoral y le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 28 Distrito Electoral Federal  del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en autos copia certificada de los mismos. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

CÉSAR A. CALVARIO ENRÍQUEZ

 

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